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Durante una concentración en el Palacio de Miraflores en Caracas, este jueves el constitucionalista Hermann Escarrá, explicó sobre una enmienda que puede ser ratificada por el Primer Mandatario, con el objetivo de reducir el período del Parlamento; por consiguiente le presentamos lo que establece la Carta Magna en lo que respecta a las enmiendas:

 

– En la norma constitucional se menciona la enmienda como la suma o reforma de artículos del escrito, tomando en cuenta que no se debe alterar su ordenamiento esencial.

 

– La decisión referente a la reforma se le asigna al Legislativo, por la generalidad de sus partes; al Jefe de Estado en Consejo de Ministros o a los votantes anotados en el Registro Electoral en una cifra no menor de 15%.

 

De acuerdo al artículo 187 de la Constitución establece que: Incumbe a la Asamblea Nacional:

 

– Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.

 

Ahora bien, en el Título IX de la Reforma Constitucional, esboza en su Capítulo I De las enmiendas:

 

En el artículo 340 destaca que la enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

 

Por su parte, en el artículo 341 indica que las enmiendas a esta Constitución se gestionarán en la manera siguiente:

 

1. La iniciativa podrá partir del 15 por ciento de los ciudadanos inscritos y las ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un 30 por ciento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

 

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

 

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los 30 días siguientes a su recepción formal.

 

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.

 

5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

 

(LaIguana.TV)