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De acuerdo a lo determinado en el dictamen número 9, divulgado este martes, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) estableció límites a poderes contralores del Parlamento venezolano.

 

La acción es un trámite de Interpretación. Partes: Gabriela Flores Ynserny, Daniel Augusto Flores Ynserny y Andrea Carolina Flores Ynserny.

 

De acuerdo al argumento presentado, en el expediente 16-0153, el TSJ fijó el conjunto de desempeños correspondientes a la Asamblea Nacional (AN); de igual manera se constituyó «sus límites democráticos para garantizar el equilibrio entre los Poderes».

 

Es significativo mencionar, que el citado fallo instituye que el «TSJ reconoce el Poder Legislativo Nacional, el cual tiene funciones de control político, a través del cual puede encausar sus pretensiones, eso sí, siempre dentro del orden constitucional y jurídico en general, pues ello no sólo es garantía de estabilidad de la Nación y democracia, sino de respeto a los derechos fundamentales».

 

«La disposición competencial en cuestión limita el control de la Asamblea Nacional al Poder sobre el cual históricamente ha tenido competencia de control político, es decir, al Ejecutivo Nacional; al cual, a su vez, la Constitución le asigna funciones de control sobre aquella, incluso la medida excepcional prevista en el artículo 236.21, es decir, disolver la Asamblea Nacional, para evitar graves perturbaciones al ejercicio de las competencias constitucionales que a su vez corresponden al Gobierno y a la Administración Pública, en perjuicio del bien común de todos los ciudadanos y ciudadanas, y, en fin, para proteger el funcionamiento constitucional del Estado y la colectividad en general», explicó un segmento del escrito oficial.

 

La ponencia estuvo a cargo del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

Nota completa del TSJ: 

A través de la sentencia N° 9 de este 1 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que al interpretar de forma gramatical, lógica, histórica e integral los artículos 187.3, 222, 223 y 224 constitucionales verificó que la Constitución le atribuye la competencia de control político a la Asamblea Nacional “sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional” y no sobre el resto de los Poderes Públicos (Judicial, Ciudadano y Electoral), tampoco sobre el poder público estadal ni sobre el poder público municipal, con excepción de lo contemplado en el numeral 9 del artículo 187 constitucional, pues el control político de esas dimensiones del Poder lo ejercerán los órganos que la Carta Magna dispone a tal efecto, y bajo las formas que ella dispone; control que deberá ejercer en los términos previstos en el Texto Fundamental y el resto del orden jurídico.

 

Añadió la sentencia que las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario deben estar dirigidas exclusivamente a los funcionarios sometidos a control político, indicar el motivo y alcance preciso y racional de las mismas, y orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre Poderes Públicos, permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule el Parlamento Nacional o sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga, pues la Constitución no avala el abuso ni la desviación de poder, sino que, por el contrario, plantea actuaciones racionales y equilibradas del Poder Público, compatibles con la autonomía de cada órgano del mismo, con la debida comprensión de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y la seguridad de la República.

  

En tal sentido, indicó el TSJ, en razón de la demanda de interpretación interpuesta por un grupo de ciudadanos, que debe existir la debida coordinación de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, conforme al artículo 239.5 Constitucional, para encausar la pretensión de ejercicio del referido control respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública Nacional, a los efectos de que, conforme a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la AN con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional.

  

Asimismo, declaró la Sala que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es pasible de control parlamentario y político a través de su Comandante en Jefe, autoridad jerárquica suprema que ejerce el Presidente o Presidenta de la República; el cual, como se advierte del artículo 237 Constitucional, dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior; en ello consiste el control previsto el artículo 187.3 Constitucional –desarrollados en los artículos 222 y 223, en lo que respecta a la FANB.

  

TSJ señala límites democráticos de la Asamblea Nacional ante actuaciones inconstitucionales en contra del proceso de designación de magistrados y magistradas

  

En sentencia N° 9 de este 1 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que la Asamblea Nacional participa en los procesos complejos e interinstitucionales de designación y remoción de magistrados y magistradas de este Máximo Tribunal, para selección definitiva y para la remoción, conforme lo pautan los artículos 264 y 265 Constitucional; allí centra su rol en el equilibrio entre Poderes Públicos para viabilizar la función del Estado. Crear una atribución distinta, como sería la revisión y nueva “decisión o decisiones” sobre los procesos anteriores de selección y designación de magistrados y magistradas, incluida la creación de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional, constituyendo un fraude hacia el orden fundamental.

  

Afirmó el TSJ que el Parlamento Nacional no está legitimado para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial, pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin  audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas-  faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución, quebrantando el art. 265 Constitucional.

  

Que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 eiusdem, razón por la cual los artículos 90 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultan inaplicables para revocar o desconocer la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

  

Asimismo constituye un imperativo de esta Sala declarar, como en efecto lo hace a través de esta sentencia, la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó las comisiones especiales designadas para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes.

  

Agrega la decisión, que de forma antagónica a la interpretación sistémica de los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, así como también a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26  de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, y 113 de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, incluyen de forma expresa a funcionarios distintos a los pertenecientes al Gobierno y Administración Pública Nacional, y prevén un régimen sancionatorio contrario a la Constitución y a la jurisprudencia de esa Sala, razón por la que la máxima intérprete de la Carta Magna se encuentra forzada a desaplicarlos por control difuso de la constitucionalidad, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional, pudiendo aplicarse de forma directa, en caso de ser necesario, los referidos artículos de la Constitución para no afectar las atribuciones propias del Poder Legislativo Nacional, mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales.

  

Sentencia completa:
Magistrado Ponente:
ARCADIO DELGADO ROSALES
  

Consta en autos que, el 17 de febrero de 2016, los ciudadanos GABRIELA FLORES YNSERNY, DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y ANDREA CAROLINA FLORES YNSERNY, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.565.951, 12.415.314 y V-16.660.601, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.713, 131.006 y 131.221, en ese orden; actuando en nombre propio, presentaron ante esta Sala, “con fundamento en lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con los criterios adoptados en las sentencias dictadas por esta Sala bajo los Nros.1077-2000, 1347-2000, 1387-2000, 1415-2000, 226-2001, 346-2001 y 731-2013, RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL de los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

El 23 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el examen correspondiente, pasa esta Sala Constitucional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

  

I

 

DE LA DEMANDA

  

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes de autos señalan lo siguiente:

  

Ha sido un hecho público y comunicacional que, durante los últimos meses, la Asamblea Nacional, a través de diversas comunicaciones emanadas de su Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente y de las diferentes Comisiones Parlamentarias, ha solicitado a las máximas autoridades del Ejecutivo Nacional su comparecencia; tales solicitudes han sido fundamentadas en las competencias de control, investigación y fiscalización del órgano legislativo previstas en los artículos 222 y 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre el Régimen, para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a los fines de investigar o indagar sobre materias que son competencias propias del Poder Ejecutivo Nacional.

 

Tales normas establecen lo siguiente:

 

“Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

 

Artículo 223. La Asamblea y sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el reglamento.

 

Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

Esta obligación comprende también a los y las particulares, a quienes se les respetará sus derechos y garantías que ésta Constitución reconoce.”

 

Al hilo de lo anterior, resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que se ha comunicado públicamente que la Asamblea ha “invitado” a los altos funcionarios a comparecer ante ese órgano, no es menos cierto que no ha precisado el objeto real de la convocatoria y se ha limitado a indicar que tales comparecencias tienen como finalidad “reunirse para discutir el futuro económico del país”, “dialogar con ellos para tomar decisiones para solucionar los problema que afectan al país” “aclarar dudas al país” así como para la elaboración de diagnósticos sobre la situación actual del país en torno a cada uno de los sectores productivos y, como consecuencia, el diseño de políticas públicas y líneas de acción administrativa a ser desarrolladas por el Poder Ejecutivo en el tema debatido.

 

Las circunstancias narradas producen incertidumbre en dos aspectos fundamentales:

 

Por una parte, respecto al cumplimiento del precepto establecido en el artículo 244 constitucional que establece la obligación que tiene en particular cada Ministro, de presentar, ante la Asamblea Nacional y dentro de los primeros sesenta (60) días del año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del Despacho en el año inmediatamente anterior.

 

Tal precepto hace surgir una duda razonable respecto a si, conforme a los artículos 222 y 223 Constitucionales, la Asamblea Nacional se estaría adelantando en solicitar la comparecencia de estos funcionarios, cuando la misma Constitución, en su artículo 244, establece el lapso para que dichas autoridades rindan la memoria razonada y suficiente sobre la gestión de su despacho del año inmediatamente anterior.

 

El otro aspecto relevante reposa en la incertidumbre que surge con relación a si, puede la Asamblea Nacional, con fundamento en las funciones de control y vigilancia establecidas en la Carta Fundamental, exigir la comparecencia de tales funcionarios para discutir el futuro económico del país y diseñar las políticas públicas y líneas de acción administrativa a ser desarrolladas por el Poder Ejecutivo, funciones estas últimas que el Texto Constitucional, en sus artículos 226, 238, 239 y 242, le otorga, de manera exclusiva y excluyente, al Poder Ejecutivo cuando le asigna competencia para dirigir la acción de gobierno.

 

En orden con lo anterior, debe indicarse que, la duda planteada cobra mayor relevancia cuando observamos el contenido del numeral 3 del artículo 187 Constitucional, que establece la competencia del Poder Legislativo para ejercer funciones de control sobre el Poder Ejecutivo en los términos que a continuación se transcriben:

 

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

 

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.”

 

Del contenido de la norma que antecede, en concordancia con los artículos 222 y 223, cuya interpretación se solicita a la luz del presunto objeto de la convocatoria, surgen grandes incertidumbres respecto a si, puede la Asamblea, dentro de su función de control y vigilancia, convocar a los altos funcionarios a fin de “diagnosticar y diseñar políticas públicas” o como lo expresó el Diputado Elías Mata para “…reunirnos y discutir el futuro económico del país” cuando pareciera que el mecanismo constitucional que ejerce la Asamblea va dirigido a interpelar e investigar a los funcionarios públicos para la determinación de sus responsabilidades políticas por actuaciones concretas en su gestión administrativa.

 

Las interpelaciones, investigaciones y preguntas han sido concebidas como mecanismos de control posterior, vale decir que, dichas acciones se llevan a cabo una vez que la actividad administrativa se ha desarrollado y ha producido efectos y tienen diversas formas de tramitarse, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional vigente y en la Ley, sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional.

 

Las interpelaciones, por su parte, se realizan personalmente, luego de convocatoria expresa y deben versar sobre temas específicos que se encuentren directamente vinculados con la gestión administrativa de un determinado funcionario; las investigaciones son un poco más genéricas y no requieren de la presencia de la persona investigada, quien podrá ser requerida en caso de ser necesario. Por su parte, las preguntas se harán por escrito y se responderán de la misma manera; tal y como se realizan las posiciones juradas y los juramentos decisorios, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvando las diferencias propias, por tratarse de deposiciones de funcionarios públicos.

 

Ahora bien, las investigaciones parlamentarias deben propender a la revisión de las actuaciones materiales desarrolladas por el Ejecutivo y la determinación de responsabilidades políticas, administrativas, patrimoniales e incluso penales, de darse el caso, tal y como consagran los artículos 139 y 140 de nuestra Carta Magna, circunstancia que da lugar al planteamiento de si, puede la Asamblea Nacional, dentro de las competencias narradas, diagnosticar y diseñar las políticas públicas a ser ejecutadas por el Poder Ejecutivo o si, por el contrario, debe la Asamblea Nacional ajustar su actuación al control posterior que prevén los artículos 222 y 223 Constitucionales, visto que la competencia para crear políticas públicas, dirigidas al desarrollo de su actividad administrativa, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Poder Ejecutivo Nacional.

 

En el mismo orden, los acontecimientos se han desarrollado de una forma tan dinámica, que hace imperiosa la necesidad de una decisión urgente por parte de ese Máximo Tribunal, que establezca y determine, de manera clara y precisa, el contenido y alcance de la función de control y vigilancia ejercida por el Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Judicial, a fin de evitar que las acciones realizadas por el Poder Legislativo Nacional desnaturalicen los fundamentos constitucionales y deontológicos de la separación de poderes en los términos desarrollados en la Carta Magna.

 

Otro aspecto de vital importancia que podría resultar contrario al ordenamiento jurídico y al normal  desenvolvimiento del Sistema de Justicia reposa en la incertidumbre en cuanto al alcance del contenido de los artículos 136 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la luz de los artículos 222 y 223 constitucionales toda vez que, según el artículo 136 no parece extensible la competencia de la Asamblea Nacional para declarar la responsabilidad política de las altas autoridades del Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Judicial, específicamente a este último Poder en virtud del contenido del referido artículo 265 Constitucional que no establece expresamente la concurrencia de los Magistrados ante la Asamblea Nacional, en los términos señalados por dicho órgano legislativo.

 

Las normas citadas establecen lo siguiente:

 

“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

 

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”

  

“Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca”.

 

A la luz de las normas citadas y visto la pretensión de la Asamblea surge la duda respecto a la posible intención de obstaculizar a los Poderes Ejecutivo y Judicial –y de ser el caso el Poder Municipal y el Poder Estadal, si así lo decidiere- en el desarrollo de sus competencias en armonía y en su competencia para fijar las directrices para solucionar los problemas cotidianos y emergentes del país, lo cual podría dar lugar a la contravención de lo establecido en el único aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero a los órganos que incumbe su ejercicio, colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

 

De tal forma que, a juicio de quienes suscriben, las pretensiones del Poder Legislativo sobre los Poderes Ejecutivo y Judicial no les permitirían dar cumplimiento con las competencias y atribuciones que la Constitución, expresamente, le otorgó.

 

En iguales términos pareciera evidenciarse que la Asamblea Nacional busca socavar la credibilidad en la imparcialidad e independencia del árbitro judicial al señalar reiteradamente que el Alto Juzgado no le favorecerá por razones políticas, lo cual podría soslayar las verdaderas razones jurídicas y éticas de sus funciones.

 

Las recientes actuaciones de la Asamblea Nacional respecto de las “invitaciones” y convocatorias a comparecer realizadas por ese órgano a altos funcionarios del Ejecutivo Nacional y los constantes señalamientos sobre posibles investigaciones contra las máximas autoridades del Poder Judicial han generado incertidumbre acerca del ejercicio de las competencias de control y fiscalización del máximo Órgano Legislativo Nacional, tanto en lo material o sustancial, como en aquello referido a las formalidades para tal ejercicio, aplicable o no por extensión a los órganos de administración de justicia.

 

En efecto, la creación de una Comisión Especial encargada de revisar el nombramiento de Magistrados, Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia y la posibilidad de “investigaciones” plantean también incertidumbre respecto a si estas convocatorias aplican igualmente al Poder Judicial en el marco o fuera de la Comisión Especial que podría burlar el contenido del artículo 265 de la Constitución y el procedimiento investigativo que de él se deriva concatenado con a la audiencia previa a que se hace referencia en la misma.

 

Insistimos, la creación de la citada Comisión Especial y la posibilidad cierta de ordenes de comparecencia contra los funcionarios del Poder Judicial, tal como se viene haciendo contra el Ejecutivo Nacional fuera del marco del artículo 265 Constitucional estaría conspirando contra el normal funcionamiento de la administración de justicia y el normal desarrollo de tan esencial función garantista de la paz social, lo que podría generar una clara extralimitación de funciones de la Asamblea Nacional y un eventual abuso de poder al no tener la precisión necesaria para adelantar citaciones para comparecencias concretas, en una clara contradicción constitucional entre la Constitución y el articulado que establece dicho régimen infectado en la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos.

 

En el mismo sentido, resulta necesario, reiterar lo ya señalado respecto a que las investigaciones desarrolladas por el Poder Legislativo, deben propender a la revisión de actuaciones materiales desarrolladas por el Ejecutivo y la determinación de responsabilidades, políticas, administrativas, patrimoniales, no así contra el Poder Judicial, que igualmente debe ser interpretado a favor de la imparcialidad e independencia de los jueces y juezas de la República, quienes tienen mecanismos jurisdiccionales directos para establecer la responsabilidad a que haya lugar, de tal manera que se genera el planteamiento respecto a cómo puede haber control político en el marco de investigaciones o interpelaciones contra un Poder Público que tiene entre sus prohibiciones expresamente por ley cualquier actividad en ese sentido y que está llamado en todo caso como tercero imparcial a garantizar la paz social, los derechos humanos y el respeto a las garantías constitucionales vengan del órgano político que vengan.

 

Las circunstancias narradas generan una duda razonable no solo para los funcionarios que han sido convocados y el Ejecutivo Nacional en el cumplimiento de sus responsabilidades, sino además para la población en general, quienes nos encontramos a la deriva entre el poder efectivamente otorgado a la Asamblea Nacional para ejercer el control, vigilancia y fiscalización de la gestión administrativa del Poder Ejecutivo y una aparente capacidad de intervenir en la acción de gobierno y el diseño e implementación de políticas públicas nacionales, además de la posibilidad de investigación e intervención que pretende dicha Asamblea contra los representantes de la Máxima Instancia Judicial de la República, con miras, incluso, a remover a sus autoridades al margen de la Constitución.

 

omissis

 

Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicitamos a esta Sala Constitucional declare con lugar el presente recurso de interpretación constitucional y despeje las incertidumbres interpretativas de los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de su competencia como su máximo y último interprete y guardián de su uniforme sentido y aplicación, conforme a lo establecido el artículo 335 eiusdem.

 

Asimismo solicitamos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sea tramitado el presente recurso como un asunto de mero derecho y se proceda a dictar sentencia sin relación ni informes.

  

II

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer el presente recurso de interpretación y, al respecto, observa:

 

En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala Constitucional determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia Nº 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia Nº 1860 del 5 de octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia Nº 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17, la competencia de esta Sala para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

 

 Así las cosas, se observa que la petición de los recurrentes de autos estriba en interpretar los artículos 136, 222, 223 y 265 del Texto Fundamental, sobre la base de las alegaciones formuladas; por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados, con lo previsto en el artículo 335 Constitucional y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición de la ley que regula las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara. 

 

III

 

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Con relación a la admisibilidad de la solicitud de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se halla sujeta esta especial demanda (Vid., entre otras, sentencias números 1.077/2000, 1.347/2000, 2.704/2001  278/2002), y observa que los solicitantes actúan en su condición de integrantes del sistema de justicia, como ciudadanos interesados en el adecuado funcionamiento de los poderes públicos y en la vigencia efectiva de los derechos políticos que incumben a todos los electores y electoras dentro de una democracia participativa, y que, en fin, la presente solicitud no se encuentra incursa en ninguna de esas causales de inadmisibilidad, así como tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. 

 

IV

 

MERO DERECHO Y URGENCIA DEL ASUNTO

 

Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de varios artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la otra, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en la solicitud de interpretación formulada, los cuales se vinculan a la actual situación existente en la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho, así como la urgencia en su resolución.

 

En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.

 

(LaIguana.TV)