El pasado martes 14 de febrero de 2016, fue publicado en Gaceta Oficial N° 41.095 el Decreto N° 2.721 de la Presidencia de la República, mediante el cual se establece que los bancos deberán, con carácter obligatorio, colocar un veinte por ciento (20%) de recursos a la concesión de créditos hipotecarios para la construcción, adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.
Recordemos que el presidente de la República, Nicolás Maduro, en cadena de radio y televisión el pasado mes de enero, incrementó el monto para adquisición de vivienda principal a 20 millones de bolívares por trabajador o trabajadora. Para ampliación, el monto de acceso a créditos aumentó de Bs. 750 mil a 10 millones de bolívares. En el caso de mejora de vivienda, el crédito pasó de Bs. 500 mil a 6 millones de bolívares.
A continuación decreto completo:
Presidencia de la República
Decreto N° 2.721
14 de febrero de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Artículo 1°. De la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del sector bancario, se destinará un veinte por ciento (20%) a la concesión de créditos hipotecarios para la construcción, adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.
Artículo 2°. El porcentaje a que se refiere el artículo anterior, se distribuirá por las instituciones del sector bancario, atendiendo a los siguientes parámetros y a la Resolución que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda:
Sesenta y cinco por ciento (65%), destinado a créditos hipotecarios para la construcción de vivienda principal.
Treinta por ciento (30%), destinado a créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal.
Cinco por ciento (5%) destinado a créditos hipotecarios para autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.
Artículo 3°. Las instituciones del sector bancario deben cumplir con la distribución del porcentaje establecido en el numeral 1 del artículo anterior, en los términos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda.
Artículo 4°. El porcentaje a que se refiere este Decreto destinado al otorgamiento de créditos para adquisición de vivienda principal deberá atender a grupos familiares con ingresos mensuales entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos. Igualmente, dentro de este porcentaje deberán garantizar el financiamiento de adquisición de las viviendas que se construyan con esta fuente de recursos.
Artículo 5°. En ejecución de este Decreto, se declara prioridad la protección de las familias venezolanas en mayor situación de vulnerabilidad social y a la clase media trabajadora, por lo cual las instituciones del Sector Bancario deberán tramitar con especial atención las solicitudes crediticias para la adquisición de viviendas de éstos.
Artículo 6°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 7°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
(LaIguana.TV)